La tutela que protegió el territorio de los wayúu - Viteri
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La tutela que protegió el territorio de los wayúu

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La tutela que protegió el territorio de los wayúu

La sala Primera de revisión de la Honorable Corte Constitucional a través de la providencia T-661 del 23 de octubre de 2015 con Magistrada Ponente MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, decidió tutelar el derecho a la propiedad colectiva de los indígenas Wayúu, en un proceso trascendental que enfrentaba por una parte el concepto de territorio colectivo indígena y por otro lado la concepción de propiedad privada y libre ejercicio de actividades económicas en terrenos donde habitan grupos étnicos.

Los hechos en los que se estructura la sentencia exponían sucintamente que el conflicto se había originado en razón de un territorio que durante años había pertenecido a los Wayúu y que enfrentaba a tres clanes que hacen parte del pueblo indígena (epinayú, de una parte, y epiayú y pushaina del otro), la controversia se suscitó cuando el Incora (hoy Incoder), en el año 2002 a través de varios actos administrativos constituyo los predios indígenas en acciones o partes societarias y los adjudico a título individual a diversos representantes indígenas pertenecientes a los dos últimos grupos referidos ( pushaina y epiayú) y estos a su vez negociaron dichos predios con Agomar LTDA. compañía privada que finalmente englobó estos bienes en uno solo y comenzó a comercializar con los mismos.

El problema jurídico se centró en establecer en primer lugar si existió una vulneración al derecho fundamental que tienen los indígenas a gozar de un territorio colectivo y consecuencialmente indicar si los negocios jurídicos celebrados entorno a los predios en disputa ostentan alguna validez. Adicionalmente procede la corte a examinar las condiciones y restricciones de adjudicar y enajenar predios donde habitan pueblos étnicos y los aspectos normativos y constitucionales que deben ser materia de observación.

El examen que realizo la Corte se situó en primer momento en comprender la organización social de los Wuayúu con el fin de reconocer los elementos que originaron la disputa sobre el territorio, evidenciando las diferencias sustanciales que ostenta dicho pueblo con relación a los conceptos de herencia, propiedad, relación familiar, identidad cultural, territorio etc. En segundo lugar se abordó el caso en concreto para identificar si la entidad pública y los particulares había desplegado actuaciones sin observar la protección especial que ostentan los pueblos indígenas a causa del conflicto histórico que los involucra y los dispone como sujetos de especial cuidado, estableciendo la corte en relación con este planeamiento que los actos realizados tanto por la entidad como por la empresa privada habían agravado la situación de vulnerabilidad de los indígenas, puesto que el interés económico no podría sobreponerse al derecho a la propiedad colectiva sobre el territorio que deviene de un concepto ancestral que maneja el pueblo en cuestión.

Por otra parte se trajo a colación nuevamente decisiones emitidas por el tribunal de cierre constitucional que en anteriores oportunidades había establecido que ; “(….) En los asuntos en que se discuta específicamente los conflictos por territorios indígenas de una comunidad wayúu deben tomarse en cuenta esos factores, así como las principales subreglas jurisprudenciales que (i) dan prevalencia a la relación fáctica entre la comunidad y el territorio, como fundamento de la titularidad (posesión ancestral o permanencia en el mismo); (ii) exigen al Estado la titulación de los territorios colectivos, no como fundamento del derecho, sino como herramienta para su protección; y (iii) establecen el carácter imprescriptible, inembargable e inalienable de sus territorios.” (Subrayado fuera de texto original). Con relación a lo anterior quedo demostrado en el presente caso que no se respetó la autonomía indígena y no se desplegaron esfuerzos por preservar al máximo los derechos territoriales.[1] Es ostensible que tanto el Incoder al igual los indígenas pertenecientes a los clanes epiayú y pushaina y el particular Agomar LTDA incurrieron en un error al tratar de igualar el concepto de territorio y terreno, y pretender aplicar las reglas que rigen en derecho civil y comercial de estricta forma sin tener en cuenta que para el presente caso no se pueden aplicar taxativamente las consideraciones respectivas a la transferencia del dominio, puesto que de ser así se vulneraria directamente la protección constitucional determinada por la Carta Política.

Como desenlace del conflicto jurídico se dejó sin efectos las resoluciones emitidas por el Incoder donde adjudicó un conjunto de predios dentro de “El Ahumado” y se ordenó expedir las resoluciones correspondientes donde se reconozca el carácter del territorio indígena, ya sea a través de la figura del resguardo o reserva indígena.[2] Lo anterior tiene como implicación legal en materia comercial y civil respecto de la entidad Agomar, que no se tiene como propietario del predio y por ende no puede comercializarlo.

De la providencia expuesta por la sala primera de revisión de la Corte Constitucional se puede concluir a título personal que para los Indígenas existe una diferencia sustancial entre el concepto de tierra y territorio, puesto que la connotación de la segunda se identifica no precisamente con un espacio geográfico sino con uno de carácter cultural que se desarrolla precisamente a través del arraigo que tienen las personas pertenecientes a la comunidad en el lugar donde habitan.

Así las cosas, no es posible ampararse únicamente en aspectos legislativos en materia civil y comercial (tradición de bienes) para legitimar el proceso de transmisión de derechos de dominio sobre los territorios donde hay presencia de grupos étnicos , pues resulta relevante comprender que los indígenas, para el caso en concreto, manejan una cosmovisión diferente sobre la relación de tierra y propiedad que no se basa únicamente en un ejercicio de dominio con fines de producción y explotación sino que connota una dimensión de identidad que está marcada por un proceso de construcción cultural ancestral.

Conforme lo argumentado en precedencia resulta relevante comprender que el ejercicio del derecho no está supeditado única y exclusivamente al dominio legislativo puro ,sino que es esencial involucrar en el análisis del derecho contemporáneo elementos sociológicos, antropológicos y filosóficos, lo que permitirá evidenciar que el proceso de globalización no es únicamente un ejercicio que se basa en trasplantar conceptos legales entre países que detentan una misma cultura jurídica sino que involucra la necesidad de incluir dentro del ordenamiento jurídico concepciones culturales alternativas, que si bien no son dominantes, si están presentes en el territorio nacional.

 

 

[1] Sentencia T 661-2015 Mag. Ponente MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, visto 4 de Marzo de 2016, Página de la Corte Constitucional.

[2] ibídem

 

Autor: Christian Quirley Sierra Aranguren – Abogado Universidad Libre

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