RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - Viteri
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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EL HECHO DEL LEGISLADOR

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Responsabilidad patrimonial por el hecho del legislador

El presente escrito se centrara en establecer las posibles consecuencias que puedan surgir con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por parte de la Corte Constitucional en cuanto a la responsabilidad patrimonial que se le pueda atribuir al Estado por parte del Consejo de Estado, dentro de los procesos judiciales que se adelanten en esta corporación bajo el denominado hecho del legislador. Asi las cosas, es pertinente recordar que el Estado puede estar incurso en responsabilidad patrimonial, cuando se estructuran los presupuestos establecidos en la cláusula general de responsabilidad consignada en el artículo 90 de la Constitución Política “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Por lo anterior, el objetivo principal de este escrito se centrará en evidenciar los posibles resultados patrimoniales que pueden surgir con ocasión de los fallos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el hecho del legislador, máxime si se tiene en cuenta que esta corporación ha establecido la posibilidad de demandar al estado por razón de la acción legislativa, cuando en las sentencias de constitucionalidad tengan efectos retroactivos, pues recordemos, los efectos de las providencias por regla general rigen hacia futuro.

La sentencia que nos ocupa, proferida por la la Sección Tercera del Consejo de Estado en el año 2014, determinó en cuanto a la responsabilidad por la actividad legislativa: “En los eventos de responsabilidad por el hecho del legislador, el fundamento del deber jurídico de reparar puede residir tanto en un régimen subjetivo como en el objetivo de la responsabilidad, ora por la existencia de una falla en la prestación del servicio, ya por violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas (…)”[1]. Ahora bien, en este fallo se realizó el estudio de la posible responsabilidad del Estado-Congreso de la República por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 633 de 2000, concretamente de los artículos 56 y 57, normas que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional[2]. En el proceso la parte actora pretendía la declaratoria de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados con ocasión de la aplicación de la ley aludida que impuso una tasa para los servicios aduaneros, gravamen que fue cancelado por la demandante, y que una vez se declaró la inconstitucionalidad de la norma que lo obligaba a pagar, consideró que debía ser indemnizado por soportar una carga que no estaba en la obligación jurídica de sobrellevar.

Para la solución del caso, el Consejo de Estado realizó varías precisiones, entre las cuales resulta pertinente destacar las atinentes a la aplicación y efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad. Se concluyó por parte de la Corporación la inexistencia de perjuicio a la parte demandante, bajo el entendido que la contribución cancelada por parte de la demandante se realizó antes de declararse la inexequibilidad de la norma, esto es, teniendo en cuenta que ese hecho se consolidó en aplicación de la ley, bajo el principio de legalidad y con sujeción de los actos de los particulares al ordenamiento jurídico. Lo anteior, aunado a que al no establecerse nada en la sentencia de inconstitucionalidad sobre los efectos jurídicos que cobijarían hechos ocurridos con anterioridad al fallo, mal podría realizarse un juicio de imputación contra el estado cuando en ese momento la norma era de obligatorio cumplimiento para las personas que se encontraran cobijadas por tal regulación.

No obstante lo favorable que pudo resultar la decisión aludida, en el fallo se dejó bien claro que, si por el contrario, la Corte Constitucional en sus providencias dispone que los efectos de una sentencia de inexequibilidad tienen el carácter de retroactivos (ex tunc), es decir, regular o intentar corregir situaciones o devolver las situaciones al estado anterior, entonces en ese evento, si se podría hablar y posiblemente establecer un juicio de responsabilidad patrimonial del estado, bajo cualquiera de los títulos de imputación, siempre que se reúnan los requisitos para el efecto.

Lo anterior, a juicio del escritor dejó en el ambiente una sensación de inseguridad en cuanto a la facultad discrecional y soberana del legislador de proferir las leyes en nuestro país, ya que en el ejercicio de sus funciones se puede ver cohibido, ya no por los límites impuestos por la Constitución Política y las leyes, sino por un eventual estudio de constitucionalidad que lo pueda llevar a responder patrimonialmente, pues la promulgación de las leyes no solo tendrían que prever las condiciones actuales que va a regular, sino que también deberían tener en cuenta los conceptos jurídicos o principios imperantes que puedan estar vigentes al momento de realizar el análisis de las leyes por parte del tribunal constitucional, y del criterio personal de los magistrados de turno que realicen el estudio de la norma sometida a revisión.

Atendiendo al criterio que sentó el fallo del Consejo de Estado y, si a la sentencia de constitucionalidad se le otorgan efectos retroactivos, abre la posibilidad para que las personas puedan solicitar el restablecimiento del derecho por vía judicial sobre situaciones que se desarrollaron en vigencia de la norma declarada inexequible, pero que en su momento gozó del principio de legalidad y por tal razón se cumplió por parte de sus destinatarios.

En conclusión, en el supuesto mencionado, abrir la puerta para una responsabilidad patrimonial contra el Estado por el hecho del legislador, sería abiertamente injusta, ya que era imposible prever que una norma podría ser declarada inexequible por la evolución de algún principio o modificación de la Constitución, por tal razón la facultad de la expedición de las normas estaría afectada por la constante incertidumbre de si en el futuro pueda ser declarada inconstitucional pero con el ingrediente adicional de que a dicho fallo se le otorguen efectos retroactivos, evento en el cual el Estado podría responder económicamente.

 

 

 

CARLOS ALFONSO RINCÓN BASTO

Abogado Universidad Libre

[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 25000-23-26-000-2003-00204-01(29355). 20 de octubre de 2014.

[2] C – 992 de 2001.

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