Análisis SU–769 del 16 de octubre de 2014
La Corte Constitucional mediante sentencia SU–769 del 16 de octubre de 2014, dispuso que para el reconocimiento de las pensiones de vejez establecidas en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es posible acumular tiempos cotizados a cajas del sector público o el simplemente laborado a entidades del estado que no realizaron la respectiva cotización a ninguna caja de previsión social ni al ISS, lo anterior porque de la lectura del artículo citado no se establece una prohibición expresa sobre la imposibilidad de adicionar al tiempo efectivamente cotizado al ISS y los periodos cotizados a otras cajas. La Corte llegó a esta conclusión en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los trabajadores, ya que por conexidad afectaría directamente derechos fundamentales tales como la vida digna y el mínimo vital de las personas.
No obstante lo anterior, vale la pena hacer varias precisiones, básicamente en lo que tiene que ver con el reconocimiento de las pensiones de vejez a la luz del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero sumando tanto tiempos públicos como privados, ya que como bien lo manifiesta la Corte Constitucional en su interpretación, el reconocimiento de la pensión en estos términos es excepcional, pues sería procedente única y exclusivamente, con el fin de amparar derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna de las personas, sin que se pueda extender esta prerrogativa a las personas que ya gozan de una pensión de vejez o de jubilación reconocida con arreglo a las disposiciones del Decreto 758 de 1990 o de la Ley 71 de 1988, para pretender ahora una eventual reliquidación de sus prestaciones, ya que en ese sentido no se estaría protegiendo los derechos fundamentales ya aducidos, pues el afiliado ya está pensionado y no se puede predicar que se encuentre en una situación que merezca una protección de sus derechos.
Además, es preciso realizar una crítica a la interpretación realizada por la Corte Constitucional a la lectura del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, toda vez que se estaría desconociendo por parte de la Corporación la existencia misma de la Ley 71 de 1988, norma que tuvo por objeto regular la situación de las personas que no acreditaran los requisitos para pensionarse ya fuera con la Ley 33 de 1985 (tiempos exclusivamente públicos) o con el acuerdo 049 de 1990 (tiempos cotizados directamente al ISS).
De lo anterior, es posible concluir que la Corte Constitucional estaría desconociendo la aplicación de una norma –Ley 71 de 1988-, sin que se haya declarado su inconstitucionalidad, pues no tendría sentido aplicar esta disposición normativa, cuando por vía jurisprudencial se establece que la sumatoria de tiempos sirve para el reconocimiento con otra norma –Decreto 758 de 1990-.
Carlos Alfonso Rincón Basto
Abogado
Universidad Libre de Colombia
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